DEPARTAMENTO
DE JUSTICIA
DECRETO 3.725
La
Plata, 29 de diciembre de 2006.
VISTO el
Expediente Nº 21212-5221/06 por el cuál tramita la aprobación
del Convenio suscrito entre el señor Subsecretario de Asuntos Penitenciarios
en representación del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DE LA NACIÓN, y el señor Presidente del PATRONATO DE LIBERADOS
BONAERENSE, en representación de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
y
CONSIDERANDO:
Que el precitado Convenio tiene por objeto comprometer los esfuerzos de
ambas partes en la implementación de mecanismos efectivos de asistencia
de condenados, liberados condicionales y asistidos, liberados que hayan
agotado su pena y probados en los términos de los artículos
13, 27 bis, 53, 76 bis, ter y quater del Código Penal de la Nación,
y de los artículos 30, 31 (Programa de Prelibertad), 168, 169,
170 (Asistencia social), 172, 173 (Asistencia postpenitenciaria) y 174
(Patronato de liberados) de la Ley N° 24660 (Ley de Ejecución
de la Pena Privativa de la Libertad);
Que en el marco del mencionado acuerdo se prevé la asistencia del
Gobierno Nacional al Patronato de Liberados Bonaerense, mediante la asignación
de recursos destinados a cumplir el objetivo convenido;
Que la suscripción del mismo por parte del Presidente del Patronato
de Liberados Bonaerense tiene su encuadre en lo previsto al respecto en
los artículos 197 y 213 inciso 3 de la Ley de Ejecución
Penal de la Provincia de Buenos Aires, Nº 12256;
Que conforme la CLAUSULA OCTAVA, el convenio se ha celebrado “ad
referéndum” del Poder Ejecutivo Provincial;
Que del mismo modo se ha procedido en oportunidad de la suscripción
de un convenio del mismo tenor el que fuera aprobado mediante Decreto
N° 2974/05;
Que a fojas 6 y 6 vuelta ha tomado la intervención de su competencia
la Asesoría General de Gobierno;
Que el presente acto administrativo se dicta de conformidad con lo establecido
en el artículo 144 - proemio – de la Constitución
Provincial;
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO
1. Aprobar el “Convenio para la Supervisión, Control y Asistencia
de Condenados, Liberados Condicionales y Asistidos, Liberados que hayan
agotado su pena y Probados”, suscripto entre el señor Subsecretario
de Asuntos Penitenciarios en representación del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN, y el señor Presidente del
PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE, en representación de la PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, el que pasa a formar parte del presente como Anexo I.
ARTICULO 2. El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el departamento de Justicia.
ARTICULO 3. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
| Eduardo
L. Di Rocco |
Felipe
C. Solá |
| Ministro
de Justicia |
Gobernador |
CONVENIO
ENTRE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION Y LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES PARA LA SUPERVISION, CONTROL Y ASISTENCIA DE CONDENADOS,
LIBERADOS CONDICIONALES Y ASISTIDOS, LIBERADOS QUE HAYAN AGOTADO SU PENA
Y PROBADOS.
Entre el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION, en adelante “EL
MINISTERIO”, representado en este acto por el Sr. SUBSECRETARIO
DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, Dr. Federico H. RAMOS, por una parte, con domicilio
en la calle Sarmiento 329, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en adelante “LA PROVINCIA”, representada
en este acto por el PRESIDENTE DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE,
Dr. Juan Carlos ANGLADA, por la otra, con domicilio en la calle 72 N°
186 entre 121 y 122 de la ciudad de LA PLATA, Provincia de BUENOS AIRES,
acuerdan suscribir el presente convenio sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERA
OBJETO:
El presente convenio tiene por objeto comprometer los esfuerzos de, ambas
partes en la implementación de mecanismos efectivos de asistencia
de condenados, liberados condicionales y asistidos, liberados que hayan
agotado su pena y probados en los términos de los artículos
13, 27 bis, 53, 76 bis, ter y quater del Código Penal de la Nación,
y de los artículos 30, 31 (Programa de Prelibertad), 168, 169,
170 (Asistencia social), 172, 173 (Asistencia postpenitenciaria) y 174
(Patronato de liberados) de la Ley Nº 24.660 (Ley de Ejecución
de la Pena Privativa de la Libertad),
SEGUNDA
OBLIGACIONES DEL PATRONATO DE LIBERADOS:
a) Realizar todas las actividades a su alcance para cumplir con el objeto
del presente convenio. Sin perjuicio de ello y, especialmente, deberá
cumplir las funciones previstas por los artículos 30 y 31 de la
ley 24.660, en los establecimientos federales ubicados en la provincia
de BUENOS AIRES, A tales fines el Patronato ampliará la cobertura
de su Programa Postpenitenciario de Inclusión Social - POSPE, en
el marco de la disponibilidad de recursos del presente convenio, a los
internos que recuperen su libertad desde las Unidades Federales.
b) Toda la actividad relacionada con las personas privadas de libertad
en los establecimientos penitenciarios federales ubicados en la Provincia
de BUENOS AIRES, tanto en materia previa como posterior a la libertad,
deberá ser volcada en un informe cuatrimestral dirigido a la DIRECCION
NACIONAL DE READAPTACION SOCIAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS
PENITENCIARIOS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
La misma deberá cuantificarse en forma estadística.
c) Respecto de las actividades relacionadas con las restantes personas
privadas de libertad, liberados condicionales y asistidos, se deberá
remitir un informe a fines del año 2007 en la que se indique, en
forma estadística, todo lo realizado.
d) El Patronato de Liberados deberá auspiciar la de micro emprendimientos
laborales, procurando, en la medida de lo posible, contemplar el conocimiento
de artes y oficios que el liberado poseyera o haya adquirido en prisión,
promoviendo la vinculación con los sectores públicos y/o
privados afines.
e) A los efectos de llevar a cabo el objeto del presente convenio, el
Patronato de Liberados deberá arbitrará los medios para
contar con profesionales de las ciencias sociales, de acuerdo al siguiente
perfil:
- Formación Académica: profesionales universitarios de la
Licenciatura en Trabajo Social y/o Servicio Social, de las carreras de
Abogacía, Sociología, Psicología, Medicina, y/o ciencias
afines, egresados de Universidades Públicas o Privadas reconocidas
oficialmente, con planes no inferiores a CUATRO (4) años. En este
sentido se valorará la acreditación de estudios relacionados
con las ciencias penales y criminología, con la resolución
alternativa de conflictos y con el campo de las ciencias humanísticas.
TERCERA
RENDICION de CUENTAS:
El Patronato de Liberados deberá rendir en el mes de noviembre
de 2007 los gastos realizados con el dinero asignado por la Nación
en el presente convenio.
CUARTA
ORGANISMOS RESPONSABLES:
“El MINISTERIO” y “LA PROVINCIA” designan como
organismos responsables de la aplicación de los mencionados mecanismos
a implementar, respectivamente, a la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION y DIRECCION
PROVINCIAL TECNICO - ADMINISTRATIVA DEL PATRONATO DE LIBERADOS BONAERENSE.
QUINTA
ASIGNACION DE RECURSOS:
“EL MINISTERIO” remitirá la suma de PESOS CIENTO VEINTE
MIL ($ 120.000) para la adquisición de los recursos materiales
y la contratación delos recursos humanos indispensables a los fines
de dar cumplimiento a los objetivos del presente convenio. En este sentido,
dentro de los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia, aquel
monto será depositado en una cuenta bancaria que se abrirá
al efecto según la normativa local.
“LA PROVINCIA” deberá asegurar que dicho monto esté
a disposición del Patronato de Liberados dentro de los TREINTA
(30) días siguientes.
Bajo ningún concepto se podrá afectar el dinero asignado
para otros fines que no sean los del presente acto jurídico, bajo
apercibimiento de tornar operativa la cláusula siguiente.
Exceptúase entre los recursos materiales que pueden ser adquiridos
mediante este convenio cualquier tipo de inmueble y de vehículo.
SEXTA
INCUMPLIMIENTO:
En caso de que “LA PROVINCIA” incumpliera con alguna de las
obligaciones que emanan del presente CONVENIO, “EL MINISTERIO”
estará facultado unilateralmente a suspender cualquier desembolso
proyectado o en curso, así como a reclamar el reintegro de las
sumas transferidas y cuya debida aplicabilidad no haya sido acreditada
de manera fehaciente, mediante la pertinente documentación respaldatoria,
en el marco de la rendición de gastos que dispone la cláusula
TERCERA.
SEPTIMA
RELACION ENTRE LAS PARTES:
En toda circunstancia o hecho que tenga relación con este convenio,
las partes mantendrán la individualidad y autonomía de sus
respectivas estructuras técnicas y administrativas, asumiendo las
respectivas responsabilidades.
OCTAVA
FIRMA DEL CONVENIO:
El presente convenio se firma ad referéndum del Sr. Ministro de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación y del Sr. Gobernador de
la Provincia de BUENOS AIRES.
NOVENA
CUMPLIMIENTO:
A los efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula
QUINTA, se deberá contar con la ratificación del presente
convenio por conducto del Sr. Gobernador de LA PROVINCIA, así como
con la notificación de la cuenta bancaria de LA PROVINCIA (Sistema
de Cuenta Unica del Tesoro Nacional) a la que se deberá hacer la
transferencia, debiendo informarse del cumplimiento de ambas diligencias
antes del 28 de diciembre de 2006.
El presente convenio tendrá vigencia por el término de UN
(1) año a partir de la fecha de su suscripción y podrá
renovarse -aún bajo distintas condiciones- al término del
mismo, por igual período, previa notificación fehaciente
de ambas partes, con una antelación mínima de TREINTA (30)
días corridos a la fecha de vencimiento.
Las partes acuerdan que cualquier circunstancia que surgiera dentro del
marco del presente convenio quedará sujeta a la suscripción
de actas complementarias que formarán parte integrante del mismo.
En prueba de conformidad se firman dos ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
21 días del mes de diciembre de 2006
| Federico
H. Ramos |
Juan
Carlos Anglada |
| Subsecretario
de Asuntos |
Presidente |
| Penitenciarios |
Patronato
de Liberados Bonaerense |
| Ministerio
de Justicia |
|
| y Derechos
Humanos |
|
DEPARTAMENTO
DE SEGURIDAD
DECRETO 40
La
Plata, 18 de enero de 2007.
VISTO la
gravedad de los siniestros de tránsito que se han venido produciendo
en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales
en el territorio de la Provincia de Buenos Aires en el transcurso del
presente año, y
CONSIDERANDO:
Que la política de seguridad vial forma parte de la política
de protección de los Derechos Humanos, resultando los siniestros
de tránsito consecuencia de una sumatoria de factores predeterminados
y evitables cuyas consecuencias, consistentes en las pérdidas de
vidas humanas, lesiones discapacitantes y daños materiales, significan
la vulneración de los derechos a la seguridad, a la salud y al
goce de una vida digna;
Que el importante despliegue policial producido a partir de la implementación
del “Operativo Sol 2006-2007” en las rutas que conducen a
la Costa Atlántica y las medidas de prevención ejecutadas
a través de la Policía de Seguridad Vial, frente a la entidad
de los sucesos de público y notorio conocimiento que se han venido
registrando en la circulación vial de la Provincia de Buenos Aires,
requieren por parte del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires la adopción
de medidas de carácter extraordinario a fin de garantizar al ciudadano
el ejercicio del derecho a la circulación, en condiciones que aseguren
la integridad de las personas que transiten por la vía pública;
Que en orden a ello, deviene pertinente declarar, en el marco de lo previsto
en el artículo 1º de la Ley 11.340, la emergencia de la circulación
vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o
nacionales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el Poder Ejecutivo ha remitido a la Honorable Legislatura proyecto
de ley mediante el cual se propicia la aprobación de un nuevo Código
de Tránsito para la Provincia de Buenos Aires (Mensaje Nº
1602), el cual constituye una herramienta indispensable para dar solución
a la problemática del tránsito y su siniestrabilidad;
Que la Honorable Legislatura se encuentra en receso, circunstancia que
hace necesario recurrir a una norma de necesidad y urgencia para aprobar
el nuevo cuerpo legal que regula el tránsito y el uso de la vía
pública en el territorio de la Provincia de Buenos Aires;
Que el dictado de normas de necesidad y urgencia, cuando medien circunstancias
que así lo justifiquen, ha sido objeto de reiterado ejercicio en
la práctica institucional argentina, invocándose, en referencia
a ello, que “...el ejercicio de funciones legislativas por el Poder
Ejecutivo cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica,
cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional” (Conf.
Bielsa Rafael “Derecho Administrativo”, t. 1 pág. 309;
Villegas Basavilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”,
t. 1, pág. 285 ss.) y también la Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el dictado de actos
de tal naturaleza (Fallos 11:405, 23:257);
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO
1º. Declarar la emergencia de la circulación vial en las rutas,
caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio
de la Provincia de Buenos Aires, hasta el día 31 de diciembre de
2007.
ARTICULO 2º. Aprobar el nuevo Código de Tránsito para
la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante como Anexo
I del presente acto administrativo, hasta tanto la Honorable Legislatura
sancione el proyecto de ley remitido mediante Mensaje 1602, por los motivos
expuestos en los considerandos del presente acto.
ARTICULO 3º. Hasta tanto el Poder Ejecutivo Provincial pueda implementar
la puesta en funcionamiento de la Justicia de Infracciones de Tránsito
Provincial, será competencia de la Justicia de Faltas Municipal
el juzgamiento de las infracciones previstas por el Código de Tránsito
para la Provincia de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante
del presente.
ARTICULO 4º. Derogar la Ley 11.430 y sus modificatorias y toda otra
norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 5º. Facultar a los Ministros Secretarios en los Departamentos
de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,
a encuadrar y gestionar las acciones, compras y contrataciones –inclusive
las que se encuentren en trámite- destinadas a superar la situación
de emergencia declarada en el artículo 1º, en las previsiones
del artículo 3º de la Ley 11.340. Dicho encuadre y gestión
deberá ser dispuesto, en forma previa, mediante Resolución
fundada del Ministro Secretario competente.
ARTICULO 6º. Comunicar el presente Decreto a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 7º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros
Secretarios en los Departamentos de Seguridad y de Infraestructura, Vivienda
y Servicios Públicos.
ARTICULO 8º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y pasar al Ministerio de Seguridad. Cumplido, archivar.
| León
C. Arslanián |
Felipe
Solá |
| Ministro
de Seguridad |
Gobernador |
| Antonio
E. Sicaro |
|
| Ministro
de Infraestructura, |
|
| Vivienda
y Servicios Públicos |
|
Anexo
I
TITULO
I
PRINCIPIOS
BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO
1º. AMBITO DE APLICACION: El tránsito y el uso de la vía
pública, serán regidos por las disposiciones del presente
Código en función del interés del orden público,
la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las
vías de circulación; y capacitación para el correcto
uso de la misma y la disminución y control de la contaminación
del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí
se establecen, en interés al orden público, de la seguridad
o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen
lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 2º. A los efectos de este Código, se consideran vías
públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las
que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3º. COMPETENCIA: Facultar a la Dirección Provincial
del Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con
las características e intensidad de la circulación cuando
resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento
del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades
y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.
La Dirección Provincial del Transporte podrá asimismo, a
solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites
de cargas transmisibles a la calzada, de acuerdo con la estructura de
las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de infracciones de tránsito
a la Policía de Seguridad Vial en el ámbito de su competencia
y a las Policías de Seguridad de la Provincia en los casos de flagrancia,
o en los casos en que se le requiera su colaboración cuando la
duración o grado de la infracción pudiera provocar graves
perjuicios a la seguridad pública y vial, y a los funcionarios
que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección
Provincial del Transporte y las Municipalidades. La Subsecretaría
de Atención a las Adicciones, intervendrá en los casos de
control de conducción bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes.
ARTICULO
4º. Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta
Ley como Autoridad Competente.
Los jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias
que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar
ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los
hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.
Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas
por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán
ser consideradas por el Órgano de juzgamiento como plena prueba
de la responsabilidad del infractor.
Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción
que corresponda bastará la íntima convicción de la
autoridad juzgadora.
ARTICULO 5º. GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención
o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación
de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por órgano de
juzgamiento competente.
ARTICULO 6º. LIBERTAD DE TRANSITO - En los convenios que la Provincia
celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo
que entorpezca el tránsito en las vías públicas.
Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado
por el presente Código, que obstaculice la libre circulación
de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare
tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo
248 del Código Penal.
ARTICULO 7º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá, en ejercicio
de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento
de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas
por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de
los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes
del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por
un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que
establecerá la reglamentación y que en ningún caso
podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta
por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación
o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna
medida cautelar.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos
que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad
no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la
misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos
treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente
por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la variación
operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate
de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación
como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida
precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando
viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere
el presente artículo.
ARTICULO 8º. CONVENIOS INTERNACIONALES: Las convenciones internacionales
sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables
a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación
por el territorio provincial, y a las demás circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los
temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 9°. DEFINICIONES: A los efectos de este código, se
adoptarán las siguientes definiciones:
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente
urbana, sita junto al paramento de las casas o a la baranda de los puentes
y destinada para el tránsito de peatones.
ACCIDENTES: Hecho que cause daño a personas, material o cosas,
causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
ACCIDENTE DE TRANSITO: Todo hecho que produzca daño en personas
o cosas como consecuencia de la circulación.
ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya
construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a
otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.
ACTA DE INFRACCION: instrumento público labrado por la autoridad
de comprobación, mediante el cual se transcribe la constatación
de una presunta infracción de tránsito.
ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.
AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más
de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo
retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese
taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario
u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo
y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.
AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel,
con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso
directo desde predios frentistas lindantes.
AUTORIDAD DE COMPROBACION: autoridad provincial y/o municipal encargadas
de fiscalizar el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte
exigidos por la normativa vigente en la materia, en el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires.
AUTORIDAD DE REGULACION: autoridad provincial encargada de reglar el tránsito
en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a
las características de las vías o la intensidad de la circulación
cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento
del tránsito.
AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, municipal o policial que
en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento
de las disposiciones del presente Código.
AUTOVIA: Semiautopista con calzada separada físicamente por canteros
con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los
predios frentistas lindantes.
AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de
un carril por mano.
BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora
de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal
de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito
urgente.
BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada
de una carretera, ruta, autopista, semiautopista, autovía o camino,
de no menos de tres (3) metros de ancho a partir del borde de la calzada.
BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos
con el esfuerzo de quien lo utiliza.
BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.
CALLE: Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública
y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales
de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.
CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito
de vehículos.
CAMINO: Vía rural de circulación.
CAMION: Vehículo automotor para transporte de carga de más
de 3.500 kgs. de peso total.
CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas
de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.
CARGA GENERAL: Aquélla que se transporta envasada en líos,
fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las
del vehículo que las transporta.
CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de
hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de
piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún
modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.
CARRETERA: Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno
o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente,
con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde
los predios frentistas lindantes.
CARRETON: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias,
destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.
CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada, y
con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros
por hora de velocidad máxima.
CINEMOMETRO: todo instrumento tecnológico destinado a medir la
velocidad de circulación de vehículos en general.
CIRCULACION: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos
para la vía pública o privada.
CIRCULACION GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar
vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda
del conductor.
COLECTIVO: vehículo automotor para el transporte de pasajeros del
servicio público, con capacidad mayor de veintiún (21) asientos
y hasta treinta (30) excluido el conductor y el acompañante o guarda.
COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente
externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente
a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito
vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a
la vía principal.
CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la
construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica
de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros
sistemas de prestaciones.
CONTENEDOR: vehículo especialmente preparado para receptar, retener
y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado
a prestar servicio temporario y estático en la vía pública
incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado
o preparado a tal efecto.
CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo
directo de un vehículo durante su utilización en la vía
pública.
DARSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas,
de las vías de circulación principal destinadas a detención
transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso
de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia
vías de circulación transversal.
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento
del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación
y hacia diversos destinos.
EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION: Acumulación de vehículos
en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.
ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles,
carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.
ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía
pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor
que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga
de elementos o animales.
GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor con
luz alta como señal de atención o advertencia.
MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
MAQUINARIA AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o
faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública
es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente
construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos
en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía,
cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado
de un lugar a otro.
MICROOMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta
veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.
MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un
recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a
tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad
de desarrollar velocidad superior a los 50 Km. por hora.
OMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de
treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o
guarda.
PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de
automotores del servicio público.
PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en
kilogramos que se transmite a la calzada.
PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión
total más peso de un automotor o tren de vehículos.
REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.
ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la distribución del
tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o más
vías públicas y que permite la circulación giratoria.
RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga
ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos
y no más de once (11).
RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación
entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas,
suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin
cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios
frentistas lindantes.
SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de
su peso se transmite al vehículo que lo transporte.
SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para
ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de
una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde
los predios frentistas lindantes.
SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública
para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado
o determinado por signos claramente visibles para la detención
obligatoria de los automotores.
SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre
la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en las
calzadas, destinado al cruce peatonal.
SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido
por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito
de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.
SEÑALAMIENTO: sistema integrado por elementos de visualización
vertical y de demarcación horizontal de señales de tránsito,
o elementos sonoros, que brindan información al conductor o peatón,
y que responden al sistema de señalización vial uniforme.
SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad
a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.
SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un
fin económico directo o mediando contrato de transporte.
TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.
TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros
vehículos y/o herramienta de arrastre.
TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.
VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada
por la calzada.
VEHICULO DE EMERGENCIA: Los vehículos policiales, bomberos y ambulancias
públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia
en desempeño de sus funciones.
VIA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, autovía, carretera,
semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino,
paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las
áreas así declaradas por la autoridad.
ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública
y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de
camino definida por el organismo competente.
ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades
agrícolo-ganaderas.
ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos
o villas.
TITULO
II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO I
ARTICULO
10. Incorpórase la Provincia de Buenos Aires al Consejo Federal
de Seguridad Vial creado por Ley Nº 24.449, siendo representada institucionalmente
la misma por el o los funcionarios que específicamente designe
el Poder Ejecutivo.
CAPITULO
II
REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO
ARTICULO
11. Será obligación de las Autoridades Competentes, que
declara el artículo 3° de la presente Ley, comunicar las actas
de comprobación de sus ámbitos de actuación, conforme
lo determine la reglamentación al Registro Único de Infractores
de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, cuyo accionar queda
a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo
los órganos de juzgamiento deberán comunicar al Registro
Único de Infractores de Tránsito las sanciones firmes, en
los procedimientos tramitados bajo su jurisdicción.
ARTICULO 12. ENTREGA DE ACTAS DE INFRACCION: Los talonarios de las actas
de infracción serán suministrados a las distintas autoridades
de comprobación por el Registro Único de Infractores de
Tránsito, de conformidad al procedimiento que la reglamentación
determine.
No se hará nueva entrega de formularios sin la correspondiente
acreditación en el respectivo talón o copia detallada de
su utilización completa, salvo pérdida o extravío
del talonario acreditado con la denuncia correspondiente. Dicho Organismo
será el encargado de auditar el seguimiento de las actuaciones.
TITULO
III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
CAPACITACION
ARTICULO
13. EDUCACION VIAL: Para el correcto uso de la vía pública,
se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
preescolar, primaria y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos
fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas
de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la
enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas,
de conductas contrarias a los fines de esta ley.
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente
amplias campañas informando sobre las reglas de circulación
en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de
los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
ARTICULO 14. CURSOS DE CAPACITACION: A los fines de esta Ley, los funcionarios
a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas
deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza
de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación
y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 15. EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR: Para conducir vehículos
en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D
y E.
b) Diecisiete (17) años para las restantes clases;
c) Dieciséis años (16) para ciclomotores, en tanto no lleven
pasajero;
d) Doce años (12) para circular por la calzada con rodados propulsados
por su conductor;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de
fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación
al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen
en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 16. ESCUELA DE CONDUCTORES: Los establecimientos en los que se
enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes
requisitos:
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción
de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a
la Dirección Provincial del Transporte de la Provincia, la cual
deberá llevar un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad
del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez
por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada.
Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes, recabados en los organismos
Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de
idoneidad.
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías
para las cuales están habilitados a enseñar;
4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes
de la enseñanza;
5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses
para tener la edad mínima que exige este Código para obtener
la licencia habilitante a que aspira.
6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo,
con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la Escuela de Conducción de la Provincia de Buenos
Aires, dependiente de la Dirección Provincial del Transporte del
Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, la
que implementará el curso básico, teórico y práctico,
destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor.
La aprobación del mencionado curso será condición
necesaria para la obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela
de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo,
en la pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos
privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece
este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para
la autorización y supervisión sobre los establecimientos.
CAPITULO
II
LICENCIA DE CONDUCTOR
ARTICULO
17. CARACTERISTICAS: Todo conductor debe ser titular de una sola licencia
que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual
deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio
real. La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años,
lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en
cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para
la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de
sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3)
años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad
a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las
licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte
de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14)
años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente
escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán
cada cinco (5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta
sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta
setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán
cada año.
El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de
noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad
de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que
ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para
conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir
todos los exámenes previstos para una licencia original. Los menores
de edad deberán contar para la obtención de la licencia
con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de
ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.
ARTICULO 18. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS: El otorgamiento de licencias
de conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación,
hará pasible al o a los funcionarios que las extiendan, de las
responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código
Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
ARTICULO 19. REQUISITOS: Para conducir vehículos automotores la
autoridad expedidora deberá requerir al solicitante, y en los términos
que la reglamentación determine:
1) Saber leer y escribir.
2) Someterse a los exámenes físicos y psicológicos,
conforme lo determine la reglamentación.
3) Certificación de exámenes práctico de manejo y
teóricos sobre legislación de tránsito, modos de
prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información
del vehículo acorde con la licencia habilitante, otorgados por
el Director de Tránsito de su jurisdicción.
4) En el caso de conductores profesionales se requerirán además
los conocimientos necesarios conforme a su especialidad.
5) Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la reglamentación;
estando exentos las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren
fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia
de capacidad contributiva y los jubilados y pensionados que perciban mensualmente
el haber mínimo.
Antes de otorgar una licencia, la autoridad emisora deberá requerir
al Registro Único de Infractores de Tránsito de la Provincia
de Buenos Aires los antecedentes del solicitante. La reglamentación
determinará cuáles antecedentes impedirían o restringirían
el otorgamiento de las licencias. En el caso de renovación de las
licencias ya otorgadas, además de lo anterior, se requerirá
el libre deuda de las multas que se le hubieren labrado en cualquier jurisdicción.
ARTICULO 20. EXAMEN PSICOFISICO: Los exámenes psicofísicos
mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en
edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de
conformidad a lo establecido en la reglamentación.
ARTICULO 21. CONTENIDO: La licencia habilitante debe contener los siguientes
datos:
1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad
del titular.
2. - Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía
y firma del titular.
3. - La clase de licencia, especificando el porte de vehículos
que habilita a conducir.
4. - Grupo y factor sanguíneo del titular.
5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad
de ser donante de órganos.
6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
poder conducir en su caso.
7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario
y organismo que la expide. Estos datos deben ser comunicados en un tiempo
no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora
de la licencia al Registro Único de Infractores de Tránsito.
8.- Cualquier otro dato o característica que identifique indubitablemente
a la persona, que determine la reglamentación.
ARTICULO 22. CLASES: Las clases de Licencias para conducir automotores
son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando
se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria
de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 23. PRINCIPIANTES: Los conductores que obtengan por primera vez
la licencia, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses
llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo
que conducen, el distintivo que indique condición de principiante,
el que tendrá las características que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 24. CONDUCTOR PROFESIONAL: Durante el lapso establecido en el
artículo 23, el conductor profesional tendrá la condición
limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases C, D y E del artículo 22,
se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante. La reglamentación
determinará cuáles antecedentes impedirían o restringirían
el otorgamiento de las licencias.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias
peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además
los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido
sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado
en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será
reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción.
ARTICULO 25. MODIFICACION DE DATOS: El titular de una licencia de conductor
otorgada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires debe denunciar
a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido
de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Único de Infractores de Tránsito de la Provincia de Buenos
Aires, contra entrega de la anterior y por el período que le resta
de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido
el cambio no denunciado.
ARTICULO 26. SUSPENSION POR INEPTITUD: La autoridad jurisdiccional expedidora
debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación
de la condición psicofísica actual del titular con la que
debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
TITULO
IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO
27. ESTRUCTURA VIAL: Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o
esté destinado a surtir efecto en la vía pública,
debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo
a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito
y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con
sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación,
ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad
preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la
misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se
aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad
de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50
metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente
las medidas de prevención exigidas por la reglamentación
para las nuevas condiciones.
ARTICULO 28. ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA: En el estudio previo a la
construcción de ciclovías en las obras viales existentes
o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito
en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad
de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
ARTICULO 29. SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO: En las vías
públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento
adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones
y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre
dentro del mismo sistema.
ARTICULO 30. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas
del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad competente,
debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de
la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril,
será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas
hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 31. UNIFORMACION DE SEÑALES: Los Municipios uniformarán
las señales con las de la Provincia y las aplicarán en los
caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.
ARTICULO 32. Las autoridades competentes deberán señalizar
adecuadamente en zona rural, urbana, ruta, carretera, semiautopista y/o
autopista, la obligación de encendido permanente de las luces de
alcance medio o baja, de conformidad a lo prescripto por los artículos
80 y 81 del presente Código.
ARTICULO 33. OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO: Las señales
instaladas en la vía pública serán obligatoriamente
respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.
ARTICULO 34. DESTRUCCION DE SEÑALES: Toda persona que destruya
señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura
vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública,
será puesto a disposición del órgano de juzgamiento
competente.
ARTICULO 35. OBSTACULOS: Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales,
los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar
la misma, o a la instalación o reparación de servicios,
ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con
la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse
antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos
en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no
pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos
y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá
asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en
obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones
no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública
o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos, sin perjuicio
de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los
incumplimientos.
ARTICULO 36. PLANIFICACION URBANA La autoridad local, a fin de preservar
la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la
circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria
de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma
o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control
del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.
ARTICULO 37. VIAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO: En toda vía pública
de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor
a dos mil (2000) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidós
(22) horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones
todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas, prohibiendo,
y no autorizando el estacionamiento de vehículos oficiales y/o
particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos
de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones,
mítines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro
acto que entorpezca la libre circulación de los peatones y vehículos.
Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas
vías públicas.
Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento
a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial
o privada.
Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo
los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel,
de las vías públicas que cruzan las vías férreas.
Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto
en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo a través
de la Dirección Provincial del Transporte.
ARTICULO
38. CRUCES PELIGROSOS: En todos los cruces peligrosos, que no cuenten
con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción
procederán a:
a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado
“Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos,
el cual se deberá materializar con una elevación, respecto
a la rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una
longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de
dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un
(1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad
que sea necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se
colocará, a una distancia de cinco (5) metros, una línea
de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada de color
blanco, a los efectos que los conductores aminoren la velocidad antes
de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas
blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de
tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para
no perder el impacto visual previsto en la presente norma.
b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización
que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad.
Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá
a la correspondiente señalización mediante placas montadas
sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante,
colocadas con relación al recurso y con anticipación de
ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia
con la meseta.
c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días
desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización
vial a lo normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales,
se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminantemente prohibido, en todo el ámbito de aplicación
de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados
“Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto
a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá
su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo,
en forma general.
ARTICULO 39. RESTRICCIONES AL DOMINIO: Es obligatorio para propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía pública aguas servidas, ni dejar
las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos
lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar
ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada
con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 40. PROHIBICION PARA PROPIETARIOS: No producir quemas de pastizales,
bosques, basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad
en la vía pública.
ARTICULO 41. PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA: Salvo los elementos componentes
de la estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se
incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento,
obra ni carteles (incluso los de carácter político) que
por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de accidente,
en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación
la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones
de seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando
los elementos de infraestructura pública, cuando personas o empresas
estén dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento
de dichos elementos de infraestructura.
ARTICULO 42. CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO:
Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar
con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez
del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes
en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a
los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones
de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito.
A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente
deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas
de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse
el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente
deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo
la obtención de las máximas garantías de seguridad
al usuario.
ARTICULO 43. AUTORIZACION: Será requisito obligatorio la autorización
de la autoridad municipal o provincial competente, para la instalación
de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de arte en general
en zonas de camino, la que removerá los que existieren o se construyesen
en infracción.
ARTICULO 44. PUESTOS DE CONTROL: No será permitida la instalación
de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de seguridad,
pero sí se autorizará su instalación en zona de camino
conforme lo determine la Dirección de Vialidad de la Provincia
de Buenos Aires.
TITULO
V
EL VEHICULO
CAPITULO
I
MODELOS NUEVOS
ARTICULO
45. RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD: Todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe para poder ser librado al tránsito
público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas,
de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este
capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas
en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de
los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador
debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga,
debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad,
aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción
de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para
las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones
similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los
fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos
y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos
en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación
y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
ARTICULO 46. CONDICIONES DE SEGURIDAD: Los vehículos cumplirán
las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán
sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales
para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el articulo 45 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de
protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados
a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer
los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo
a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función
con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario,
debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los
del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente
para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde
la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con
asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades
con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro
de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con
el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones,
pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas
a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título
en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 47. REQUISITOS PARA AUTOMOTORES: Los automotores deben tener
los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen,
en las plazas y vehículos que determina la reglamentación;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de
parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados
y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición.
En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán
disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso
de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas,
baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo
que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos.
Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte
o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación
de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.
ARTICULO 48. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso a) del articulo
precedente, los servicios de transporte intercomunal de pasajeros de la
provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de seguridad
en un todo de acuerdo a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 49. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA: Los vehículos habilitados
para el servicio de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos
y especializados de excursión, contratados y de turismo temporada
y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán
estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato
por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número
de paradas y tiempo utilizado en las mismas.
b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización
horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta
Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad
permitido según del tipo de vehículo de que se trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro
recorrido.
d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el
tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más
de una persona.
e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones
a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad
por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará
continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido
para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública,
de toda la información registrada por parte de la autoridad de
aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia
escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información
relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las
velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad
en que se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma
nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo
en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada
en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá
ser archivada por parte de la empresa durante dos años.
Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este
inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes
deberán remitir uno a la Dirección Provincial del Transporte
del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos
para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo,
de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.
ARTICULO 50. CHAPAS PATENTE: Todo vehículo deberá llevar
bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme
en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro
veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados
a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no
obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que
no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales,
provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias,
que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.
Prohíbese la colocación en las chapas de identificación
reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta
individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que
de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo.
El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando
cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio.
ARTICULO 51. CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS: Los propietarios de
los vehículos están obligados a velar por la buena conservación
de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente
limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro
parcial o total.
ARTICULO 52. SISTEMA DE ILUMINACION: Los automotores para personas y carga
deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos
pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión
y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo
las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos
en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse
el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores
de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente,
en lo que corresponda y,
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso
en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia
atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante
y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a)
al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en
los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo
105 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros
o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo
el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías
de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 53. LUCES ADICIONALES: Los vehículos que se especifican
deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central
superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno
y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte
superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una
amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las
luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos
u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad
de auxilio, reparación o recolección sobre la vía
pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación:
balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 54. OTROS REQUERIMIENTOS: Respecto a los vehículos se
debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites
y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo
excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
vehículo destinado a circular por la vía pública,
con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento
detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características
del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente
los caracteres identificatorios que determina la reglamentación
en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
ARTICULO 55. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS, INFLAMABLES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS:
El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias,
propenderá a la adopción de disposiciones que determinen
los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte
de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas
las características constructivas, forma, condiciones de transporte
y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los
usuarios de la vía pública.
ARTICULO 56. CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS: Todo vehículo
que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos,
deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito
por la vía pública:
1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos,
desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias
análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán
hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético
que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior
durante el tránsito.
2) Los que transporten materiales para la construcción, productos
agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles,
deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con
cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública
al ser transportados.
3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo
podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados
para tal objeto.
CAPITULO
II
PARQUE USADO
ARTICULO
57. VERIFICACION TECNICA VEHICULAR: Todos los vehículos automotores,
tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular
por la vía pública están sujetos a una revisión
técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las
piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión
de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación
de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles
a abonar serán establecidos por la reglamentación. La autoridad
competente implementará la realización de controles técnicos
mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de
la vía pública, sobre emisión de contaminantes y
principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces
reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad
y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos
e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
ARTICULO 58. En oportunidad de realizarse la revisión técnica
a la que se hace referencia en el artículo anterior, la empresa
concesionaria, prestadora del servicio, podrá verificar el cumplimiento
de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan
al vehículo, en el modo y condiciones que establezca la Dirección
Provincial de Rentas mediante reglamentación.
ARTICULO 59. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires los talleres
de reparación deberán contar con la debida habilitación.
Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación
o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos
con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados
por un accidente, están obligados a confeccionar un libro de registro,
rubricado por las Policías de la Provincia de Buenos Aires, donde
asentarán las características del vehículo y los
datos necesarios para individualizar al conductor.
TITULO
VI
LA CIRCULACION
CAPITULO
I
REGLAS GENERALES
ARTICULO
60. PRIORIDAD NORMATIVA: En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación,
las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden
de prioridad.
ARTICULO 61. EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Al solo requerimiento de la autoridad
competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación
exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo
retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 62. PEATONES Y DISCAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando
los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda
para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 63. ASCENSO Y DESCENSO DE AUTOMOVILES: Los peatones deberán
transitar por la calzada rodeando el automóvil, sólo para
ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
ARTICULO 64. TRANSITO EN VIAS SEMAFORIZADAS: En vías donde existan
semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente
la calzada:
A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando
tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.
C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando
el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.
D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está
en luz roja o amarilla.
ARTICULO 65. Las reglas establecidas en los artículos 62, 63 y
64, se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños,
rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más
espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del
paso.
ARTICULO 66. CONDICIONES PARA CONDUCIR: Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto
él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones
de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a
lo dispuesto en el inciso a) del artículo 95.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o
animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución,
sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en
el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos
y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 67. REQUISITOS PARA CIRCULAR: Serán requisitos indispensables
para circular en la vía pública:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo
y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula identificatoria del vehículo.
c) Que porte comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente
la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las características
y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben
ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que tratándose de un vehículo del servicio de transporte
o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto
las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de
10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso
y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del
camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento,
so riesgo de aplicación del artículo 113 inciso c) punto
1;
j) Será obligatorio para los conductores y acompañantes
de motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, usar
cascos y en su caso, antiparras ajustadas a las normas IRAM;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 68. SEGURO OBLIGATORIO: Todo vehículo que transite o circule
por la vía pública deberá contar con una cobertura
vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros, que cubra eventuales
daños causados a terceros transportados o no. Previamente a su
contratación se exigirá el cumplimiento de la verificación
técnica vehicular en el caso que corresponda
ARTICULO 69. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS: Para poder circular
con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
1) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
2) Espejos retrovisores en ambos lados;
3) Timbre, bocina o similar;
4) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta,
y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado
que se afirme con seguridad a los pedales;
5) Guardabarros sobre ambas ruedas;
6) Luces y elementos reflectivos en el vehículo y en el conductor.
7) Que el conductor sea su único ocupante, sin excepción;
no pudiendo transportar persona, ni aún menor de edad, como así
tampoco carga alguna, en razón de los riesgos que ello implica
para la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo.
Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para
bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por
la calzada, circularán sobre la derecha, en una sola fila y no
más de dos unidades consecutivas en la carretera. Está prohibido
a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
Los ciclistas menores, mayores de 12 años de edad, deberán
hacerlo por la calzada bajo la exclusiva responsabilidad de sus padres,
tutores o guardadores
ARTICULO 70. PRIORIDADES: Todo peatón o conductor de vehículo
que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones
del agente de tránsito a las que expresan los aparatos lumínicos
o por señales fijas.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán
de la forma que se indica en los incisos siguientes:
1. En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos
para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:
A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.
B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener
por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso
a los peatones, para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su
marcha normal.
C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a
la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones
que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo
el vehículo.
D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que
exista señal de PARE deberán detener el vehículo
completamente, reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado
que la misma se encuentra libre para el cruce.
2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda
circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha
hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando:
A) Exista señalización específica en contrario.
B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento
de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas
por el presente Código.
C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía:
autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar
o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o
de seguridad habilitada como tal.
E) Se ha de ingresar a una rotonda.
F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular
por una vía pavimentada.
G) Se ha detenido la marcha.
H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.
I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación
lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá
un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.
3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder
el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por
zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad
de paso.
4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades
establecido precedentemente.
5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que
lleve acoplado o remolque.
6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.
ARTICULO 71. CRUCES DE PASOS A NIVEL: Los vehículos que crucen
pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción,
con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.
ARTICULO 72. CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA: En los caminos de tierra,
en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados de un
solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchan en sentido
opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en
la misma dirección, cada conductor está obligado a ceder
al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación
particular del caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.
ARTICULO 73. ADELANTAMIENTO: El adelantamiento a otro vehículo
debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía
esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo,
y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo
por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar
su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado;
esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez
advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias
para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse,
y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento
en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse
a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
ARTICULO 74. GIROS Y ROTONDAS: Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la
señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo
al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada,
dando siempre prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable
de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por
ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo
señalización en contrario.
ARTICULO 75. VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto
o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda
cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o
ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso,
efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso,
detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe
riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale
al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada en las circunstancias
previstas por el artículo 64 de la presente ley
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la
sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio
ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo
señal que lo permita.
ARTICULO 76. VIAS MULTICARRILES: En las vías con más de
dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito
debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha
otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de
éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente,
la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles
y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención
de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 77. AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS: En las autopistas, además
de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes
reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento
a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras
de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 78. TRANSITO DE ANIMALES POR LA VIA PUBLICA: El tránsito
de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas
de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina
y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal
idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias
para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada
o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito
de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después
de haber cesado la precipitación.
ARTICULO 79. TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS: En los caminos de tierra abovedados
no se permitirá el tránsito de vehículos pesados
(camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después
de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.
ARTICULO 80. USO DE LAS LUCES: En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 y encender
sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales,
las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como
de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones
de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y
en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas
siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de
visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre
encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir
los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención
en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales:
deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que establezca
la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán
incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma
automática el encendido de las luces bajas en el instante en que
el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá,
en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar
el dispositivo referido en el inciso anterior.
ARTICULO 81. En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el encendido
de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será
obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista,
durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones
climáticas reinantes.
ARTICULO 82. PROHIBICIONES: Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos,
sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes
o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier
tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos
por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores
queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos
por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de
pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea
la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará
el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal
fin por el organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores
de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso
de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas,
de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si
del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita
su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor
de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un
garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril
o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales
de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los
canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo
entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan
más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados
a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en
caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con
la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de
un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados
a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo
las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia,
en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último
caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina
y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona
alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas
o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe
la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos
podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o
maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último
caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre
que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de
peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los
límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de
la vía pública.
ARTICULO 83. EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
A SANGRE: Los vehículos de tracción a sangre de carácter
histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar
por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional
y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial
según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
ARTICULO 84. Queda prohibido dejar atado animales a los árboles
o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en
las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán
atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.
ARTICULO 85. ESTACIONAMIENTO: En zona urbana deben observarse las reglas
siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón
dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm., pudiendo
la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez
del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria
que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del
transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria.
No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en
la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo
permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos,
hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados
a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual
de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije
la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la
calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte
la visibilidad.
ARTICULO 86. ESTACIONAMIENTO EN ZONA RURAL: Para estacionar en la vía
pública rigen las siguientes disposiciones:
1- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se
hará fuera de la huella.
2- En todas las vías públicas el estacionamiento deberá
hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole
especialmente establecidas por la autoridad competente.
3- No se podrá estacionar en las vías públicas de
zonas rurales; frente al acceso de las propiedades; a menos de diez (10)
metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros
del transporte público a menos de diez (10) metros de toda encrucijada,
paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de cincuenta (50) metros
de las curvas o cimas de cuestas.
CAPITULO
II
REGLAS DE VELOCIDAD
ARTICULO
87. VELOCIDAD PRECAUTORIA: El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y
el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio
de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser
así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
ARTICULO 88. VELOCIDAD MÁXIMA: Los límites máximos
de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación
de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas:
90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para
los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas
y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto
2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria,
nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad
precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor
que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia
de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización
en contrario.
ARTICULO 89. LIMITES ESPECIALES: Se respetarán además los
siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para
cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que
deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito
en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad
y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación
de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo
del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
ARTICULO 90. VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE: Los animales
de tiro no marcharan a mayor velocidad que la de su trote normal. En los
cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado
de los mismos.
ARTICULO 91. VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES: Los jinetes deberán
transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.
ARTICULO 92. PROHIBICIÓN DE COMPETIR: Queda absolutamente prohibido
conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos
o animales.
El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos
municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.
El infractor será además sancionado con la inhabilitación
para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia.
En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de
doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación
será definitiva.
Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque
no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese
por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso
a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas
autorizadas legalmente.
ARTICULO 93. CONTROL DE VELOCIDAD: Para el control de velocidad en zonas
urbanas o rurales, se implementará el uso de instrumentos cinemómetros
automáticos o semiautomáticos, cuya información no
pueda ser alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, deberá ser
homologado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI),
u organismo nacional o provincial con competencia en el área, conforme
lo determine la reglamentación.
No podrán privatizarse, ni concesionarse, las acciones vinculadas
al contralor directo de las infracciones, las cuales quedarán a
cargo exclusivamente de las autoridades establecidas en la presente Ley.
El control de velocidad será uniforme para todo el territorio de
la Provincia de Buenos Aires y será efectuado por la autoridad
de comprobación conforme a los manuales de procedimiento que a
esos fines apruebe el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires.
Toda infracción que se detecte en la vía pública,
deberá ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a
una distancia no superior a diez (10) kilómetros de ocurrido el
hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan, a efectos
de dar cumplimiento a la cesación de la falta, remitiéndose
posteriormente las actuaciones para su juzgamiento.
El operativo de control se efectuará a distancias seguras y adecuadas
para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de
no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni
provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial; debiendo señalizarse
y balizarse correctamente el sector donde se efectuará.
CAPITULO
III
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE
ARTICULO
94. APLICACION: Las reglas para vehículos de transporte, establecidas
en el presente Capítulo, se aplicarán en todo lo que no
se opongan a las normas provinciales en materia de transporte público
de pasajeros y de carga vigentes y aplicables en su jurisdicción.
ARTICULO 95. EXIGENCIAS COMUNES: Los propietarios de vehículos
del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado
el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad,
siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación
que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que
detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de
esta ley, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts.
con 50 cmts;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor
en función de la tradición normativa y características
de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso
mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente:
30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,
el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre
sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total
de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN
(caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo
al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros,
estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo
su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio
de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía
o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción
del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente.
Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
ARTICULO 96. TRANSPORTE PUBLICO: En el servicio de transporte urbano regirán,
además de las normas del artículo anterior, las siguientes
reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta
o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que
el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual
beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán
preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente
a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar,
sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus
puertas abiertas.
ARTICULO 97. TRANSPORTE DE CARGA: Los propietarios de vehículos
de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio,
la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos,
con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos
de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel
en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
f) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados
con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de
seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral
con elementos retrorreflectivos;
ARTICULO 98. CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA: En la práctica del
pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
1) Se considera conjunto (tándem) doble de ejes cuando la distancia
entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros
y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.
2) Se considera conjunto (tándem) triple de ejes cuando la distancia
entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve
(2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.
3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto
de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a
cada eje que conforma el mismo.
4) Se admitirán las siguientes tolerancias:
a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos
en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).
b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque)
o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos
(500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos
para la suma de todos los ejes que componen la formación.
5) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo
de ruedas dobles por otra superancla.
ARTICULO 99. CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES: Las
cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse
a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más
saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta
de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada
en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta
de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas
características en lo que a su gran volumen en relación
al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros
como máximo de cada lado del vehículo.-
b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros
como máximo y del lado derecho solamente.
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su
carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60)
centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir
setenta (70) centímetros.
3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga
indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte
(20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y
cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún
caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor
que dos metros sesenta (2,60) centímetros.
4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones
indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente,
tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por
setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros
de ancho rojas y blancas.
El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea
bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan
del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán
transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante
los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los
casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites
indicados en los incisos 3) y 4)
ARTICULO 100. EXCESO DE CARGA: Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública,
y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones
o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o
por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención
de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito
del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder
los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de
responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio
por disminución de la vida útil de la vía.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso
o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación
o prestación del servicio, responden solidariamente por multas
y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente
los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 101. REVISORES DE CARGA: Los revisores designados por la autoridad
jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de
la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios
o postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES
ARTICULO
102. OBSTACULOS: La detención de todo vehículo o la presencia
de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito
o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública
al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación,
por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios
de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta
que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia
de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión
temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas
o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 103. USO ESPECIAL DE LA VIA: El uso de la vía pública
para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones,
mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados
por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por
vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las
necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un
seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial,
que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 104. VEHICULOS DE EMERGENCIA: Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su
misión específica, no respetar las normas referentes a la
circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen
un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica
especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia,
con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación
de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance
de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas,
con la máxima moderación posible.
ARTICULO 105. MAQUINARIA ESPECIAL: La maquinaria especial que transite
por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo
precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente,
a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros
del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre
que sea posible utilizar otro sector.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de
un 15% se otorgará una autorización general para circular,
con las restricciones que correspondan.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele
además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios
y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima
permitida en cada caso.
ARTICULO 106. FRANQUICIAS ESPECIALES: Los siguientes beneficiarios gozarán
de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno,
en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás
del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario,
sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público
o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos,
pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe
de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos
determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación
gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la
autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre
tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V
ACCIDENTES
ARTICULO
107. PRESUNCIONES: Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad
de paso o cometió una infracción relacionada con la causa
del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles
a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor
en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 108. OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES: Es obligatorio para
partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio
a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen
presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente
al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación
administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 109. COORDINACION ACCIDENTOLOGICA: Los accidentes de tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y
para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar
medidas para su prevención. Esta tarea será desarrollada
por el Consejo Provincial de Seguridad Vial, con los cargos y competencias
que el mismo determina, el que procederá de la siguiente forma:
1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario
penal, la autoridad de aplicación, en base a la información
de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica
que remitirá al organismo de investigación, dentro de los
cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción
del sumario.
2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad
de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben
y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que entregará
una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada
a remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro
de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.
ARTICULO 110. SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO: Las autoridades competentes
locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación,
de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención
de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
TITULO
VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
ARTICULO
111. ORGANOS DE JUZGAMIENTO: Las infracciones de tránsito cometidas
en el ejido urbano, sea cual fuere la autoridad de comprobación,
provincial o municipal, serán juzgadas por la Justicia de Faltas
Municipal, de acuerdo al procedimiento y principios de actuación
que determina el Código de Faltas Municipal (Decreto Ley Nº
8751/77, t.o. por Decreto Nº 8526/86 y sus modificatorias), en su
parte pertinente.
Las infracciones de tránsito cometidas en rutas, caminos, autopistas
o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia,
serán juzgadas por la Justicia de Infracciones de Tránsito
Provincial, de acuerdo a lo previsto por la presente ley.
ARTICULO 112. PRINCIPIOS PROCESALES: El procedimiento para las faltas
de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso
y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.
Para las faltas constatadas en lugares donde tengan jurisdicción
los Juzgados de Infracciones de Tránsito Provincial, el procedimiento
se regirá conforme las disposiciones que a continuación
se establecen:
A) CONSTATACION DE LA FALTA: Cuando las autoridades de comprobación,
constataren una infracción a la presente ley, labrarán de
inmediato un acta por cuadruplicado que contendrá los datos completos
de la infracción conforme el formulario entregado por el R.U.I.T.,
cuyo diseño será determinado por la Reglamentación,
sin perjuicio de lo cual deberá contener nombre del infractor,
lugar donde se cometió la infracción, fecha y hora, nombre
del funcionario de comprobación, su firma y disposición
legal infringida.
B) DOMICILIO DEL INFRACTOR: Se tendrá por domicilio constituido
el denunciado en el acta de comprobación, o el de la licencia de
conducir o el del registro del automotor; siendo valida la notificación
en cualquiera de ellos indistintamente.
C) PROCEDIMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE INFRACCIONES DE TRANSITO PROVINCIAL:
a) Constatada la falta se emplazará al causante en el acta de infracción
para que en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
presente su descargo y ofrecimiento de prueba en el asiento del juzgado,
cuyo domicilio se transcribirá en el acta y con las formas que
establezca la reglamentación, pudiendo ser asistido por un letrado.
Regirá para ello el principio del informalismo moderado. El original
de la infracción labrada deberá encontrarse en el término
de 24 hs. en el asiento de la secretaría jurisdiccional del lugar
de comisión de la infracción.
b) El juez interviniente deberá expedirse respecto de la admisibilidad
de la prueba ofrecida dentro de las 48 horas de recibido el descargo.
La denegatoria, la cual será irrecurrible, deberá se notificada
al infractor por medio fehaciente.
c) En caso de ser admitida la prueba ofrecida, deberá sustanciarse
en el plazo de tres (3) días, prorrogables por tres (3) días
más por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del causante
los costos que dicha producción genere.
d) Transcurrido el plazo establecido en apartado precedente, sin que se
hubiere verificado la presentación del descargo o la comparecencia
espontánea del causante, el juzgamiento continuará en rebeldía.
e) Denegada la prueba ofrecida o producida la misma, de acuerdo a lo previsto
en los apartados que anteceden, el Juez dictará sentencia dentro
del plazo de diez (10) días, prorrogables por diez (10) días
más por razones debidamente fundadas.
f) Los hechos serán valorados por el Juez según su intima
convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
previo informe del Registro Único de Infractores de Transito sobre
los antecedentes del infractor.
g) La Sentencia deberá ser notificada al causante por medio fehaciente
y constituirá titulo suficiente para iniciarse el cobro de la multa
por vía de apremio.
CAPITULO
II
MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO
113. RETENCION PREVENTIVA: La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas
normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados
anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado,
por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención
no deberá exceder de doce horas;
2. Se den a la fuga habiendo participado en un accidente o habiendo cometido
alguna de las infracciones descriptas en el articulo 132, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el
que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el articulo 26;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando
un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados
al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de
los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado
la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento
precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta
excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones
de ejecución que para los servicios de transporte por automotor
de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el
defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio
indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos
que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que
no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde será entregado
a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago
de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte
de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación
y verificación técnica del vehículo utilizado en
la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros
o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los
mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del
servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable
el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad,
los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o
de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular
y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos
a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde
serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando
la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento
serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar
de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación
y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte
de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en
la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación
de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor
de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente
sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 114. CONTROL PREVENTIVO: Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La
negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta
infracción al inciso a) del artículo 82.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa
en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que
no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su
caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
ARTICULO 115. CONDUCIR EBRIO O DROGADO: La autoridad de contralor podrá
efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores
de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos
o cuatriciclos motorizados, bicicletas y vehículos a tracción
a sangre, mediante pruebas, o test de exhalación u otros recursos,
toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias
del conductor. En caso que el conductor supere los límites permitidos
de alcohol en sangre, el vehículo será secuestrado y solo
podrá ser restituido por órgano de juzgamiento competente.
El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses
reteniéndosele la licencia por orden del órgano de juzgamiento
competente. En caso de reincidencia la inhabilitación será
de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia podrá aplicarse
desde un mínimo de diez (10) años hasta la inhabilitación
definitiva, conforme lo determine el órgano de juzgamiento competente.
Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir
en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes
o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos
será causa suficiente para la inhabilitación definitiva
del infractor.
CAPITULO
III
RECURSOS JUDICIALES
ARTICULO
116. Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes
recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse
dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó
el acto. La revocatoria será resuelta por el Órgano de Juzgamiento
que dictó la resolución impugnada. La apelación será
elevada para su resolución por ante el Juez en lo Correccional
en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos
de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial. Los recursos
deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En
caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme
la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será
optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.
ARTICULO 117. Recibidos los antecedentes por el órgano judicial
competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5)
días.
ARTICULO 118. CASOS EN QUE PROCEDE: Procede el recurso de apelación
a que refiere el artículo 116, en todos los casos y cualquiera
fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.
TITULO
VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO
I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO
119. RESPONSABILIDAD: Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas,
aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años,
no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables entre sí por las multas que se les
apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario
del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado
o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor
o custodio.
ARTICULO 120. ENTES: También son punibles las personas jurídicas
por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de
las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos
a pedido de la autoridad.
CLASIFICACION
DE FALTAS
ARTICULO
121. FALTAS GRAVES: Se considerarán a las siguientes:
1) Carecer o negarse a exhibir el conductor la documentación exigible.
2) Circular el vehículo sin ambas chapas de identificación,
o con una sola de ellas, o con aquellas no autorizadas
3) Conducir sin poseer la edad, o la licencia de conducir correspondiente
a cada clase, o la licencia especial los vehículos que transportan
explosivos, o con la licencia vencida.
4) Conducir bajo un estado de alcoholemia positiva o bajo la acción
de estupefacientes.
5) No respetar los vehículos las dimensiones exigibles y los límites
establecidos para las cargas en los rodados destinados para su transporte,
tanto en lo establecido sobre carga saliente, como en el peso transmitido
a la calzada.
6) No poseer el automotor los dispositivos exigidos por la ley: sistema
de frenos, aparato sonoro, sistema retrovisor, aparato de limpieza del
parabrisas, silenciador de escape, paragolpes, extintor de incendios,
parabrisas y vidrios laterales en las condiciones establecidas, correajes
y cabezales de seguridad para todos los ocupantes, guardabarros, sistema
motriz de retroceso, trabas de seguridad, instrumental reglamentario,
fusibles interruptores automáticos, sistemas de luces reglamentarias,
balizas, tacógrafo en el caso de los vehículos de transporte
de pasajeros y todo otro dispositivo que se estatuya en beneficio de la
seguridad.
7) Carecer de los dispositivos adicionales específicos los vehículos
conducidos por discapacitados físicos.
8) Carecer los vehículos de cualquier tracción no automotor
de placas retroreflectantes.
9) Utilizar cualquier tipo de aditamento o accesorio cuyo fin sea eludir
la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.
10) Circular no cumpliendo lo exigido sobre sistemas de suspensión
y llantas neumáticas, o con cubiertas con fallas o sin la profundidad
de dibujo establecida en la banda de rodamiento.
11) Colocar en las chapas de identificación cualquier aditamento
y/o accesorio que impida la individualización, visibilidad y legibilidad
de las mismas, o que de cualquier forma obstaculice la identificación
del rodado.
12) Usar chapas distintas a las provistas por el Registro de la Propiedad
Automotor.
13) Circular sin haber cumplido con la verificación técnica
del automotor.
14) Superar cualquier automotor los límites reglamentarios de emisión
de contaminantes y sonoros.
15) No efectuar la denuncia de todo cambio de los datos consignados en
la licencia, en particular nuevo domicilio.
16) Conducir vehículos automotores con licencia no habilitante
para el tipo que se está conduciendo.
17) Transitar los ciclistas por autopistas o semiautopistas.
18) Circular los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas,
triciclos y cuatriciclos motorizados sin llevar colocados casco reglamentario
y anteojos de seguridad.
19)Transitar los conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas
en el ejido urbano en sentido contrario al de circulación establecido,
o sobre las aceras, salvo los menores de 12 años que podrán
hacerlo bajo responsabilidad de sus padres, tutores o guardadores.
20) Circular los conductores de bicicletas, motocicletas, ciclomotores,
triciclos y cuatriciclos, entre carriles en las vías multicarril,
asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás
de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus
ruedas.
21) Adelantarse a otro vehículo por la derecha.
22) Adelantarse en una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la
vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento
vial prohíba el sobrepaso; así como cambiar de carril o
fila, o no respetar la velocidad precautoria o detenerse.
23) No respetar las prioridades de paso reglamentarias.
24) No respetar las señales luminosas establecidas legalmente.
25) Infringir las velocidades máximas y mínimas establecidas
para cada tipo de arteria, sean o no semaforizadas y para cada tipo de
vehículo; así como también la velocidad precaucional
establecida para los cruces de paso a nivel y la velocidad precaucional
establecida para los vehículos que transportan explosivos y/o inflamables.
26) No anunciar los vehículos policiales, bomberos y ambulancias
públicas o privadas la circulación de urgencia con aparatos
sonoros y balizas reglamentarias en señal de advertencia; así
como también los otros vehículos y peatones no dejar libre
su paso.
27) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos
no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando
alarmas o molestias a la población.
28) Conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro, u otros vehículos
o animales; y tratándose de vehículos de transporte de pasajeros,
aunque no se exceda la velocidad, si la competencia fuera por causas ostensibles
o finalidades comerciales comprometiéndose la seguridad.
29) Girar a la izquierda en las vías de doble mano, salvo lugar
autorizado.
30) En las vías multicarriles circular a menor velocidad que la
determinada para el carril que se transita.
31) En autopistas, y semiautopistas circular peatones, ciclomotores, triciclos
y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial, vehículos
de tracción a sangre o cabalgaduras.
32) Circular las cabalgaduras y vehículos tirados por animales
por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas donde
la autoridad municipal lo hubiere prohibido.
33) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos
ocupando permanente o temporariamente la zona de camino con elementos
o cosas que restrinjan la libertad de tránsito, y hacer en ella
construcciones, instalarse o realizar venta de productos.
34) Dejar animales sueltos o arrear hacienda en la vía pública,
sin la autorización y las medidas de seguridad pertinentes.
35) Detenerse en autopistas o semiautopistas para el ascenso o descenso
de pasajeros; carga o descarga de mercadería, así como también
los transportes de pasajeros realizar paradas para ascenso y descenso
de pasajeros en una distancia menor de 300 metros entre una y otra, en
las vías públicas urbanas y en un mismo sentido de circulación,
o fuera de las dársenas construidas al efecto en vías públicas
de zonas rurales.
36) No cumplir estrictamente con el uso de las luces determinado legalmente
en forma obligatoria.
37) Circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o
fuera de la calzada.
38) Detenerse o estacionarse irregularmente sobre o en medio de la calzada;
o estacionarse a la izquierda en cualquier vía pública,
salvo en lugar expresamente autorizado.
39) Estacionarse sobre la banquina, o detenerse en ella sin ocurrir emergencia
40) Estacionar en calzadas o banquinas, en las vías públicas
pavimentadas o mejoradas fuera de la zona urbana
41) Estacionar en zonas urbanas a menos de cinco metros de la línea
de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente
a las puertas de garajes o a menos de diez metros de cada lado de las
paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte
público.
42) Estacionar en zonas rurales, frente al acceso de las propiedades,
a menos de diez metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso
de pasajeros del transporte público, a menos de diez metros de
toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla, o a menos de cincuenta
metros de las curvas o cimas de cuestas.
43) Estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble
circulación que posean un solo carril por mano, salvo lugar expresamente
autorizado.
44) Estacionar en rotondas, distribuidores de tránsito o separadores
de tránsito.
45) Estacionar en autopistas o semiautopistas.
46) Realizar durante la circulación movimientos zigzagueantes.
47) Circular marcha atrás (excepto para estacionar, salir o entrar
a un garaje o calle sin salida).
48) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuvieran bajas o en movimiento, o la salida
no estuviera expedita.
49) Detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando
no hubiere barrera en un paso a nivel, o quedarse en posición que
pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.
50) Los ómnibus y camiones transitar en vías públicas
de menos de tres carriles por mano, sin mantener entre sí una distancia
mayor a cien (100) metros.
51) Remolcar automotores salvo para los vehículos destinados a
tal fin o por fuerza mayor.
52) Circular con un tren de vehículos integrado por más
de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial agrícola
y vial.
53) Circular toda clase de vehículos transportando cualquier carga
o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
de estabilidad y aerodinámicas del vehículo, oculte luces
o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
54) Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales
con más de cuatro (4) unidades conectadas por enganches.
55) Circular encandilando a los vehículos que transiten la mano
contraria.
56) Circular no respetando la obligación de mantener encendidas
las luces de alcance medio o bajas durante las veinticuatro (24) horas
del día en zona rural, ruta carretera, semiautopista y/o autopista.
57) Circular en zonas urbanas no respetando la obligación del uso
de la luz de alcance medio o baja, desde el crepúsculo hasta el
alba y en situaciones climáticas adversas.
58) Circular con luz de niebla encendida en circunstancias en que las
condiciones climáticas no fueran tales.
59) Circular con balizas encendidas en condiciones climáticas adversas.
60) Circular en zona rural no respetando la obligación del uso
de luz de largo alcance desde el crepúsculo hasta el alba.
61) Usar faros “busca huellas” en las vías en que no
está permitido
62) Circular por una vía cuya intransitabilidad por razones de
inseguridad cierta para el tránsito, haya sido declarada por autoridad
competente, y mientras éstas perduren.
63) Obstruir la libre circulación de vehículos y peatones
en la vías públicas de intenso tránsito mediante
el estacionamiento de vehículos oficiales o particulares en depósito
o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias,
manifestaciones, mitines, o cualquier otro acto que entorpezca el libre
tránsito.
64) No cumplir con la obligación de transportar a los menores de
diez años en el asiento trasero en automóviles y rurales
65) No usar los cinturones de seguridad y cabezales todos los ocupantes
del vehículo, cualquiera sea su tipo.
66) Usar durante la conducción auriculares y/o sistemas de comunicación
telefónica manual.
67) Transitar con una tropilla de animales o arreos de haciendas fuera
de la zona permitida en las vías públicas de tierra, o invadir
o transitar éstos sobre la calzada o abovedado.
68) No respetar los conductores y los peatones las señales obligatorias
instaladas en la vía pública.
69) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública,
que evacuen a la vía pública líquidos contaminantes
o dejen en ella cosas o desperdicios en lugares no autorizados, producir
quemas de pastizales, bosques, basuras y/o elementos cuyas emanaciones
dificulten la visibilidad.
70) Los propietarios o encargados de garages, talleres de reparación
o estaciones de servicio que reciban vehículos con desperfectos
o señales que evidencien haber sido afectados por accidente de
tránsito y no llevaren registro de los mismos, conforme lo previsto
por la presente ley.
ARTICULO 122.- FALTAS LEVES: Se considerarán a las siguientes:
1) No portar el conductor la documentación exigible.
2) No llevar en los lugares correspondientes el distintivo que indique
condición de principiante los conductores que obtengan por primera
vez la licencia, durante los primeros seis (6) meses de conducción.
3) En caso de lluvia, el tránsito de animales por caminos abovedados
antes de tres días de haber cesado la precipitación.
4) En caso de lluvia, transitar con vehículos pesados en los caminos
de tierra abovedados antes de tres días de haber cesado la precipitación.
5) Estacionar sobre la huella en las vías públicas de tierra.
6) Dejar atados animales a los árboles o elementos que los resguarden,
o sujetos a cualquier columna o poste enclavados en las vías públicas
urbanas o en zonas rurales, sin prever que no invadan la calzada ni la
banquina.
7) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública
que coloquen luces o carteles que puedan confundirse con señales
de tránsito, o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
La autoridad de juzgamiento exigirá el retiro de los mismos en
el plazo que a esos fines determine.
8) Los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública
que no mantengan en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas
o cualquier otra saliente sobre la vía.
9) Efectuar reparaciones o lavado de vehículos en la vía
pública.
10) Llevar animales en el asiento delantero, o llevarlos en el asiento
trasero sin estar sujetos con correas.
11) No pagar el peaje correspondiente en toda arteria donde el mismo fuera
exigible.
12) Circular con balizas encendidas en condiciones climáticas normales.
ARTICULO 123. EXIMENTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir
de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 124. ATENUANTES: La autoridad de juzgamiento podrá eximir
de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:
1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema,
la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;
2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no
pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan
circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.
ARTICULO 125. AGRAVANTES: La sanción podrá aumentarse hasta
el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de
un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia,
o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 126. CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de
faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta
especie.
ARTICULO 127. REITERACION DE FALTAS: En la comisión de varias infracciones
se considera:
Reincidencia: Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido
el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción,
dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2)
años por falta grave.
Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en
la comisión de las leves, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos
de inhabilitación.
ARTICULO 128. SANCION DE LA REINCIDENCIA: La reincidencia se sanciona:
1) en todos los casos con multa que aumentará:
Para la primera, hasta el doble del máximo que corresponda,
Para la segunda hasta el triple del máximo previsto;
2) Accesoriamente con inhabilitación de hasta nueve (9) y hasta
doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia de falta grave
respectivamente;
3) en todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave, con
inhabilitación de doce meses en adelante, acorde a lo que la autoridad
de juzgamiento determine.
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO
129. CLASES: Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento
efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en
suspenso y consisten en:
1. Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras
no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.
2. Multa.
3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
También podrá imponerse como pena accesoria.
4. Arresto no redimible.
5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación
redime de la multa y su incumplimiento la triplica.
6. Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de
los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente
prohibida.
7. Tareas comunitarias. Podrán aplicarse en concurrencia con las
enumeradas en los incisos anteriores. La autoridad de aplicación
evaluará los antecedentes y demás circunstancias para su
imposición y tendrá a su cargo el control del efectivo cumplimiento
de las mismas.
ARTICULO 130. VALOR DE LAS MULTAS: El valor de la multa se determinará
en UNIDADES FIJAS denominadas “UF”, cada una de las cuales
equivaldrá al menor precio de venta al público de un litro
de nafta especial.
Conforme a la tipificación de faltas establecidas por la presente
ley, los montos de las multas se determinarán de acuerdo al siguiente
criterio:
a) Faltas leves desde 30 UF hasta 100 UF.
b) Faltas Graves desde 100 UF hasta 1000 UF.
ARTICULO 131. PAGO DE LA MULTA: La sanción de multa puede:
1) Abonarse con una reducción del 25% cuando exista reconocimiento
voluntario de la infracción.
2) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva,
cuando no se haya abonado en término, siendo título suficiente
el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente
para entender en la ejecución, el Juez con jurisdicción
en el lugar en que se haya cometido la infracción.
3) Abonarse en cuotas cuya cantidad será determinada por el órgano
de juzgamiento según las características del caso.
ARTICULO 132. ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes
casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir
de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 133. APLICACIONES DEL ARRESTO: La sanción de arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días
en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del órgano
de juzgamiento corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados
o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del
domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el órgano de juzgamiento
cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado
por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas
con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando
revocada la opción.
ARTICULO 134. CONTRAVENTORES: Todo contraventor que debiendo cumplir una
pena de arresto, sea requerido por un Magistrado u otra autoridad, será
remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviera
pendiente de cumplimiento.
CAPITULO
III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO
135. CAUSAS.- La extinción de las acciones y sanciones operarán
por las siguientes causas:
1) Muerte del imputado o sancionado.
2) Por prescripción.
ARTICULO 136. PRESCRIPCIONES.- En todas las faltas operará la prescripción
de la acción a los dos (2) años y la pena a los tres (3)
años. En todos los casos se interrumpe por la comisión de
una nueva falta grave.
ARTICULO 137. LEGISLACION SUPLETORIA: En el presente régimen es
de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del
Código Penal.
ARTÍCULO 138. DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTA: Cuando las actas
de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el
ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el Municipio
recibirá el total del producido por el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas
cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial,
el producido por el cobro de multas se distribuirá en un cincuenta
(50%) por ciento para el Municipio donde la falta fue cometida, y un cincuenta
(50 %) por ciento para la Provincia.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas
cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales
o nacionales en el territorio de la Provincia, el total del producido
por el cobro de multas corresponderá a la Provincia.
En los tres supuestos contemplados precedentemente, el Poder Ejecutivo
podrá afectar hasta un quince (15 %) por ciento del total de los
ingresos con destino a la creación de un fondo especial destinado
a la coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales,
sistemas de seguimiento y registración del cobro de las infracciones,
pudiendo disponer que la totalidad de dichos ingresos se registren en
cuentas especiales individualizadas que se abrirán al efecto en
el marco de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 7764/71 y sus modificatorias.
ARTICULO 139. El producido de las cobranzas por apremios ingresará
a cada organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos
del sistema y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA
ARTICULO
140. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial,
la Justicia de Infracciones de Tránsito Provincial, que tendrá
competencia en el juzgamiento de infracciones a la presente ley, por faltas
cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales
o nacionales en el territorio de la Provincia.
La reglamentación que al efecto se dicte establecerá la
cantidad de juzgados, jueces y secretarías de cada uno, lugar de
funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función
a la siniestralidad vial y el flujo vehicular.
ARTICULO 141. Modifícanse los artículos 54 y 57 Código
de Faltas Municipal (Decreto Ley Nº 8751/77, t.o. por Decreto Nº
8526/86 y sus modificatorias), los cuales quedarán redactados de
la siguiente forma:
“Artículo 54. De las Sentencias definitivas podrán
interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán
con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá y fundará
ante la autoridad que la dictó, dentro de las setenta y dos (72)
horas de notificada, elevándose las actuaciones al Juez en lo Correccional
en turno de la jurisdicción, o de Paz Letrado en aquellos partidos
de la Provincia que no sean cabecera de Departamento Judicial, quien conocerá
y resolverá el recurso, dentro de los quince (15) días de
recibida la causa o desde que la misma se hallare en estado, si se hubieran
decretado medidas para mejor proveer.
Lo expuesto precedentemente no será de aplicación a los
recursos interpuestos contra sentencias dictadas por infracciones de tránsito
cometidas en el ejido urbano, siendo de aplicación para estos casos
lo previsto en el Código de Tránsito de la Provincia.
Artículo 57. Se podrá recurrir directamente en queja ante
el Juez en lo Correccional en turno de la jurisdicción, o de Paz
Letrado en aquellos partidos de la Provincia que no sean cabecera de Departamento
Judicial, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren
vencidos los plazos legales para dictar sentencia.”
DEPARTAMENTO
DE GOBIERNO
DECRETO N° 3.649
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desígnase,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de la Provincia de Bs. As., en
las Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se mencionan, en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Leonardo Gabriel Carambia y Otros.
DECRETO
N° 3.650
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir de las fechas que se indican, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se mencionan en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Carlos Ignacio Dithurbide y Otros.
DECRETO
N° 3.651
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en las Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en la
Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se mencionan en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Sebastián Gulizia y Otro.
DECRETO
N° 3.652
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se mencionan en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Natalia Romina Franco y Otros.
DECRETO
N° 3.653
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se mencionan en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Vanesa Karina Muñoz y Otros.
DECRETO N° 3.654
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se mencionan en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Gisela Cintia Spaciuk y Otros.
DECRETO
N° 3.655
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones Glew, a Claudia Marcela Cotelo, en un cargo del Agrupamiento
Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría 5.
DECRETO
N° 3.656
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 1° de julio de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., a las
personas que se mencionan, en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4,
Personal Técnico, Categoría 5: Cintia Verónica de
Diego y Otra.
DECRETO
N° 3.657
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2208-643/06
Apruébase
el Contrato de locación de Servicios celebrado entre el señor
Ministro de Gobierno y Marcelo Gustavo Giusti, a partir del 1° de
agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre del mismo año.
DECRETO
N° 3.658
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., a María
Marta Mingo en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5.
DECRETO
N° 3.659
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en la
Delegación Florencio Varela, a Sabrina Natalia Fernández,
en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5.
DEPARTAMENTO
DE ECONOMIA
DECRETO N° 3.660
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2305-1352/06
Efectuar
dentro del Presupuesto General Ejercicio 2006 - Ley N° 13.403, una
adecuación para el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos
Aires.
DECRETO
N° 3.661
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2160-14998/06
Aceptar el
Aporte no Reintegrable del Tesoro Nacional de $ 215.000.-, para el Instituto
Cultural de la Provincia de Buenos Aires.
DECRETO
N° 3.662
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2300-1402/06
Trasládase
a partir de la fecha de notificación del presente a la Contaduría
General de la Provincia A. D. Mario Luis Barreiro, proveniente del Ministerio
de Economía.
DECRETO
N° 3.663
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2307-2266/06
Desígnase
en el cargo de Jefe de Departamento Registraciones y Publicidad Area III,
a doña Susana Hilda Anzini, con carácter interino, a partir
de la fecha de notificación del presente acto administrativo.
DECRETO
N° 3.664
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2319-42491/04
Reubicar,
a partir de la fecha de notificación, en un cargo de Contador Inicial,
Categoría 8, del Agrupamiento Profesional - Planta Permanente-,
a la agente Silvina Novarini.
DEPARTAMENTO
DE GOBIERNO
DECRETO N° 3.665
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desígnase
en la Secretaría de Derechos Humanos, a Blanca Leonor Kiguel, en
un cargo de Planta Temporaria, personal Transitorio Mensualizado, a partir
del 1° de julio de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006
DECRETO
N° 3.666
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2100-19047/06
Declárase
de Interés Provincial el “5° Grand Raid Ciclístico
Ciudad de Rojas”, realizado durante los días 7 y 8 de octubre
de 2006.
DECRETO
N° 3.667
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2157-2218/06
Desígnase
a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo,
en el Plantel Básico de la Carrera de Investigador Científico
y Tecnológico, en los cargos que se detallan en cada caso que se
indica, a quienes se les limita a partir de la fecha, el convenio celebrado
con la Comisión de Investigaciones Científicas y aprobado
por el decreto que en cada caso se menciona, Andrés Mauricio Kowalski
y otros.
DECRETO
N° 3.668
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2157-383/03 y agregados s/ acumular
Prorrógase
por el término de 6 (seis) meses a partir del 23 de diciembre de
2006, la excepción al cese en los términos del artículo
14 inciso g) de la Ley n° 10.430, a favor de los agentes de las Jurisdicción
Gobernación, Comisión de Investigaciones Científicas,
que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de este acto:
Victoria Daruiche y Otros.
DECRETO
N° 3.669
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 1° de agosto de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que a continuación
se detallan en un cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico,
Categoría 5: Alejandra Elizabeth Bulloza y Otros.
DECRETO N° 3.670
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en la
Delegación El Talar de Tigre, a Roque Rubén Osorio, en un
cargo del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5.
DECRETO
N° 3.671
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir de las fechas que cada caso se indica,
en la Dirección Provincial del Registro de las Personas de Provincia
de Bs. As., en las Delegaciones que se consignan, a las personas que se
detallan, en los cargos se mencionan: Marcela Liliana Gauna y Otros.
DECRETO
N° 3.672
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 1° de octubre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones Rauch, a Mirta Alejandra D´Ercole, en un cargo del
Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5.
DECRETO
N° 3.673
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que se mencionan en un cargo
del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5: Brenda Giselle Martínez y Otros.
DECRETO
N° 3.674
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que se detallan en un cargo
del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5: Sofía Carla Capalbo y Otros.
DECRETO
N° 3.675
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que se detallan en un cargo
del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5: Marina Soedad Massa y Otros.
DECRETO
N° 3.676
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente de Oficio
Desíganse,
en Planta Permanente, a partir del 4 de septiembre de 2006, en la Dirección
Provincial del Registro de las Personas de Provincia de Bs. As., en las
Delegaciones que se consignan, a las personas que se mencionan en un cargo
del Agrupamiento Ocupacional 4, Personal Técnico, Categoría
5: Romina Peton y Otros.
DEPARTAMENTO
DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
DECRETO N° 3.677
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2423-426/05
Desígnase
en la Subsecretaría Social de Tierras - Dirección Provincial
de Tierras-, a partir de la fecha de notificación del presente
acto administrativo, quines cesan como Personal Temporario Transitorio,
Adrián Pablo Ferlazzo y otros.
DECRETO N° 3.678
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2417-944/05
Rechazar
el Recurso Jerárquico en Subsidio interpuesto por el Sr. Alejandro
Javier Sangiorgio, contra la Disposición nº 1447/05, emanada
del Director Provincial del Transporte, por no haber aportado nuevos elementos
de juicio o hechos que permitan conmover la Disposición atacada.
DECRETO
N° 3.679
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2417-668/05 y Alc. 1
Rechazar
el Recurso Jerárquico en Subsidio interpuesto por la firma “Compañía
de Transportes Vecinal S.A.” ( Línea 326), contra la Disposición
nº 2108/05, emanada del Director Provincial del Transporte de Pasajeros,
por no haber aportado nuevos elementos de juicio o hechos que permitan
conmover los fundamentos de la disposición atacada, quedando con
ello agotada la instancia administrativa.
DECRETO
N° 3.680
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2406-1315/06
Desígnase
en la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas
- Grupo Campaña-, en forma interina, a partir de la fecha de notificación
del presente decreto, en el cargo de Jefe del Departamento Logística
dependiente de la Dirección de Mantenimiento y Conservación,
al Ing. Horacio Luis Córdoba.
DECRETO
N° 3.681
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2400-2465/06
Apruébase
el Contrato de Locación de Servicios celebrado entre el Sr. Subsecretario
de Urbanismo y Vivienda y el Abogado Néstor Leandro Guzmán.
DECRETO
N° 3.682
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2416-2856/05
Renuévanse
las designaciones dentro de la Planta Temporaria en calidad de Personal
Transitorio, a partir del 1° de enero de 2006 y hasta el 30 de abril
del mismo año, en la Jurisdicción Ministerio de Infraestructura
Vivienda y Servicios Públicos Administración General del
Instituto de la Vivienda a Silvia Alicia Torrisi y Otros.
DECRETO
N° 3.683
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2406-2112/06
Ubícase
por Cambio de Categoría en la Dirección Provincial de Saneamiento
y Obras Hidráulicas-, a partir del 20 de febrero de 2006, al Ingeniero
Hugo Pablo Amicarelli, en el cargo del Agrupamiento Personal Jerárquico,
Categoría 24.
DECRETO
N° 3.684
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2413-191/05 Alc. 1/06
Déjase
sin efecto en la Dirección General de Administración, la
designación en la Planta Temporaria en calidad de Personal Transitorio
del señor Daniel Ballarini. Desígnase en la Dirección
de Servicios Técnicos-Administrativos-Departamento Informática,
a partir de la fecha de notificación y hasta el 31 de diciembre
de 2006 a Samanta Inés Ramiro.
DECRETO
N° 3.685
La
Plata, 29 de diciembre de 2006
Expediente N° 2413/397/06 y cuerpo I
Desígnase
en el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos,
a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativos,
a los agentes que se detallan en las Planillas numeradas del 1a 3 que
como Anexo III, pasan a formar parte integrante del presente acto administrativo,
quienes cesan en calidad de Personal Temporario Transitorios y Contratados,
Paula Colussi y Otros.
DEPARTAMENTO
DE GOBIERNO
DECRETO N° 8
La
Plata, 2 de enero de 2007
Expediente N° 4016-14309/04
Apruébase
la propuesta presentada por la Municipalidad de Campana, por la que se
modifica el Código de Planeamiento vigente, conforme a la Ordenanza
N° 4698/05 y su Decreto de Promulgación n° 653/05, que
forman parte integrante de este Decreto
DEPARTAMENTO
DE ECONOMIA
DECRETO N° 26
La
Plata, 4 de enero de 2007
Expediente N° 2320-783/06
Confírmanse
a partir del 4 de agosto de 2006, en cargos de mayor jerarquía
a distintos funcionarios en la Subsecretaría de Finanzas que se
mencionan a continuación: Miguel Angel Busso y Otros.
DEPARTAMENTO
DE ECONOMIA
DECRETO Nº 27
La
Plata, 4 de enero de 2007
Expediente N° 2335-21024/06
Destácase
a partir de la fecha de notificación del presente y por dos (2)
períodos de noventa (90) días, para prestar servicios en
“Comisión” en la Honorable Cámara de Diputados
de la Provincia de Bs. As., de la agente de la Dirección de Provincial
de Catastro Territorial dependiente de la Subsecretaría de Ingresos
Públicos, doña Gabriela Alejandra Banno.
DECRETO
Nº 28
La
Plata, 4 de enero de 2007
Expediente N° 2306-180160/06
Dase por concedido a partir del 3 de julio de 2006 y hasta la fecha de
notificación del presente, el pase a prestar servicios en “Comisión”,
en la Municipalidad de Benito Juárez, y amplíase a partir
de la fecha de notificación del presente y por dos (2) períodos
de noventa (90) días, el pase para prestar servicios en “Comisión”,
en la citada Municipalidad, del agente de la Subsecretaría de Ingresos
Públicos, Dirección Provincial de Rentas, don Omar Alfredo
Sarghini.
DECRETO
29
La
Plata, 4 de enero de 2007
Expediente N° 2354-673/05 y su acumulado
Dase por ampliado a partir del día 1° de enero de 2005 y hasta
el 4 de julio, inclusive, de 2006 en el Ministerio de Economía
el pase a prestar servicios en “Comisión”, en la Subsecretaría
de Desarrollo Local, Subdirección de Deporte de la Municipalidad
de Carmen de Patagones; dase por concedido a partir del 17 de julio de
2006 y hasta la fecha de notificación del presente, el pase para
prestar servicio en “Comisión” en el Ministerio de
Trabajo, Delegación Regional de Patagones, y amplíase a
partir de la fecha de notificación del presente y por el término
de un (1) año, en la citada Delegación del agente de la
Dirección Provincial de Estadística, don Agustín
D´Angelo.
FE
DE ERRATAS
En la edición del jueves 25 de enero del 2007 donde se publicó
la LEY 13.626 se han deslizado los siguiente errores de imprenta, donde
dice “...a los veinte dias del mes de diciembre de dos mil seis
...” debió decir “...a los cinco días del mes
de julio del año dos mil seis...”y donde dice “....Graciela
M. Giannetassio Presidente H. Senado....” debió decir “...Dr.
Juan Amondarain Vicepresidente 1° Honorable Senado de la Provincia
de Buenos Aires...”
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